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El TSJ de la Comunidad Valenciana considera que la relación existente entre la comunidad de propietarios y su Presidente no es una relación laboral por el hecho de que se le compense económicamente.

1. Los antecedentes:

a. Acuerdo de compensar económicamente:

La junta de la comunidad de propietarios acordó compensar económicamente al Presidente y a los miembros de la junta de gobierno, con el fin de incentivar a los copropietarios a formar parte de los órganos de representación.

b. Compensación por gastos de desplazamiento:

El Presidente percibía además una compensación por gastos de desplazamiento.

c. Inspección de Trabajo:

La Inspección de Trabajo consideró que existía una relación laboral estimando que las remuneraciones no eran meramente compensatorias

d. Juzgado de lo Social de Alicante:

Dictó sentencia declarando que existía una relación laboral entre la comunidad y el Presidente de la misma.

2. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 18 de octubre de 2016:

Entiende que no existe relación laboral y revoca la sentencia del Juzgado de lo Social.

Porque:

  • No se dan las notas de ajenidad ni retribución (elementos esenciales para considerar una relación como laboral).
  • No ejerce en centro de trabajo, ni está sujeto a régimen disciplinario
  • No existe sujeción a horario, ni supervisión más allá de los acuerdos de la Junta de propietarios, pudiendo organizarse libremente.
  • Los importes abonados al Presidente se corresponden con las cuotas que abona a la comunidad, y su finalidad es simplemente la de motivar la incorporación de los copropietarios a la junta.

Si deseas leer el contenido íntegro de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 18 de octubre de 2016, clica aquí.

Fuente: Consejo General del Poder Judicial; y Servicios de Gestión de Comunidades de Propietarios de la Cambra de la Propiedad Urbana de Reus.

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